miércoles, 6 de octubre de 2010

ante proyecto de lay contra el racismo

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ANTEPROYECTO DE LEY CONTRA
EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
respeto, la armonía, la inclusión, la equidad social y de genero, el bienestar común y la solidaridad de las
bolivianas y los bolivianos, así como de los habitantes y estantes en el territorio de Bolivia, prohibiendo y
sancionando toda forma de racismo y discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o
filosófica, estado civil, condición económica social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad,
embarazo, u otros actos previstos en definidos en la Ley, que tengan por objetivo o resultado, anular, impedir,
perjudicar o restringir, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda
persona.
La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar, la dignidad, la igualdad, el
ARTÍCULO 2.- (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
bolivianos, autoridades públicas y privadas, funcionarias y funcionarios del sector público y del sector judicial,
líderes sociales, líderes políticos, exponentes de la opinión pública, estantes y habitantes que se encuentren bajo
la jurisdicción del Estado Boliviano, siendo de aplicación y cumplimento obligatorio.
La presente Ley se aplicará a las bolivianas y los
ARTÍCULO 3.- (INTERPRETACIÓN).
indígena originario campesinos o de cualquier jerarquía, observarán e interpretarán la presente Ley, tomando en
cuenta los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos, adoptados y ratificados por el Estado
Plurinacional de Bolivia, en materia de discriminación.
Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIÓN).
forma de distinción, exclusión, postergación, anulación, restricción y/o preferencia que , basada en la raza; el
origen étnico; sexo; edad; nacimiento; discapacidad física; intelectual o sensorial; condición social o económica;
origen nacional; estado de salud; embarazo; idioma; dialecto; religión; opiniones ideológicas; opción de trabajo;
procedencia regional orientación sexual e identidad de género; estado civil o cualquier otra diferencia que tenga
por efecto; incitar; impedir, menoscabar, restringir y/o anular el ejercicio de los derechos humanos, la igualdad de
oportunidades y mellar la dignidad del ser humano.
Para efectos de aplicación de la presente Ley, se considera: discriminación; a toda
ARTÍCULO 5.- (SUJETOS).
los siguientes sujetos:
a) Discriminación ejercida por autoridades, civiles, militares y políticas, en los ámbitos Nacionales,
Subnacionales, Regionales e Indígena Originario Campesinos
b) Discriminación ejercida por personas públicas, líderes que estén en función de sociales o de opinión
pública en los ámbitos, nacionales, Subnacionales, Regionales e Indígena Originario Campesinos
c) Discriminación ejercida por personas civiles.
Con el objeto de determinar a los autores de actos discriminatorios, se identifican a
ARTÍCULO 6.- (CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS).
conductas discriminatorias; subvalorar, menoscabar, incitar, limitar, restringir, impedir, negar prohibir y/o anular:
a) El acceso a la educación pública o privada sin razón justificada.
b) La acción de capacitar, formar y educar a personas profesionales como no profesionales.
c) El ingreso a instituciones de capacitación y formación pública y como privadas.
d) La libre elección de empleo, las oportunidades de acceso a trabajar, permanencia y ascenso en el mismo.
e) El establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales.
f) La libre elección de cónyuge o pareja.
g) El libre ejercicio de la determinación del número de hijos e hijas
h) La atención médica profesional o atención médica tradicional.
i) La participación del paciente en las decisiones sobres su tratamiento médico o terapéutico, como la
debida información sobre su enfermedad.
j) La participación igualitaria para los hombres y mujeres en asociaciones civiles, políticas o de cualquier
otra índole.
k) El acceso a los juicios orales, la participación como jurado, lo no delegación de un defensor público.
l) La prestación de asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos y/o judiciales, cuando alguna
de las partes hable su idioma nativo o dialecto.
m) La libre expresión o manifestación de las ideas, de pensamiento, de conciencia, de prácticas o
costumbres religiosas, siempre que estas no atente al bien común.
n) El acceso a la información y documentación, salvo en aquellos casos no permitidos por leyes nacionales e
institucionales aplicables en el Estado,
o) La participación en actividades deportivas, recreativas o culturales.
p) El idioma originario o dialecto, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas y/o privadas.
q) El ejercicio de derechos y libertades a través de mensajes o imágenes en cualquier medio o forma de
comunicación que promueve; el odio, la violencia, la tortura, los tratos inhumanos y degradantes, el
rechazo, la burla, la difamación, la injuria, la calumnia, la exclusión y postergación, la persecución y la
xenofobia otra persona o grupo de personas.
r) El ejercicio de los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las
comunidades, pueblos indígenas y naciones originarias.
A efecto de los artículos anteriores, se consideran
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 7 (PREVENCIÓN).- I
regionales e indígena originarios campesinos y de todas las instituciones públicas, privadas, asociaciones,
colectivos y fundaciones adoptar políticas de prevención del racismo y de toda forma de discriminación en a favor
de las y los bolivianos, estantes y habitantes.
Es deber del Estado Boliviano, de las instancias nacionales, subnacionales,
II
quedan obligadas a fijar carteles en sus oficinas, referidas a la prohibición del racismo y toda forma de
discriminación.
Todas las instituciones públicas, privadas, que presten servicios sociales a las bolivianas y los bolivianos,
CAPÍTULO III
CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 8.- (CONSEJO NACIONAL)
discriminación, dependiente del Poder Legislativo y como ente encargado de promover, gestionar, y planificar
acciones de denuncia y defensa de los derechos y libertades de todas las bolivianas, los bolivianos, los estantes y
habitantes del estado boliviano
La oficina del Consejo Nacional de Lucha Contra el Racismo y toda forma de discriminación estará a cargo de un
funcionario; sin embargo en su estructura organizacional deberá reflejar la representación de todos los grupos
vulnerables de acuerdo a la realidad boliviana.
.Se crea la Consejo Nacional Contra el Racismo y toda forma de
ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS).
Forma de Discriminación se requiere:
a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
b) Tener como mínimo treinta y cinco años de edad.
c) Estar inscrito en el Registro Electoral.
d) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado Nacional, ni tener
pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusión y
de incompatibilidades establecidos por Ley
e) Haber ejercido funciones vinculadas a los Derechos Humanos por lo menos 7 años.
f) Demostrar no tener ninguna filiación política.
Para ejercer el cargo de Consejero Nacional de Lucha Contra el Racismo y Toda
ARTÍCULO 10.- (FORMA DE ELECCIÓN).
precedente deberán presentar su postulación ante la Cámara de Diputados, que deberá calificar los currículums en
los siguientes 30 días a vencido el plazo de la convocatoria.
Realizada la calificación y en un plazo no mayor a 15 días, la Cámara de Diputados votará entre los candidatos
que cumplan los requisitos y elevará una terna con los 3 candidatos más votados a la Cámara de Senadores.
La Cámara de Senadores elegirá al consejero de lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, entre los
tres candidatos sometidos por la Cámara de Diputados en el plazo de 15 días de recibida la terna señalada en el
parágrafo segundo.
Los candidatos que cumplan los requisitos señalados en el artículo
ARTÍCULO 11.- (DURACIÓN DE FUNCIONES).
de Discriminación ejercerá sus funciones por el plazo de 5 años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El consejero Nacional de Lucha Contra el Racismo y Toda Forma
ARTÍCULO 12.- (INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL)
contra Forma de Discriminación estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) Organizaciones de Pueblos Indígena Originarios.
b) Organizaciones de Mujeres.
c) Organizaciones de Personas de Tercera Edad.
d) Organizaciones de Orientaciones Sexuales e Identidad de Género.
e) Organizaciones de Afro Descendientes.
f) Organizaciones de Personas con discapacidad
g) Organizaciones de Niños, Adolescentes y Jóvenes trabajadores.
h) Comisión de Derechos Humanos del la Cámara de Diputados
i) Defensor del Pueblo.
j) Federación Nacional de Universitarios.
k) Ministerio Público de la Nación.
l) Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de Bolivia.
m) Asociación de Padres de Familia.
n) Confederación de Maestros Urbanos.
o) Confederación de Maestros Rurales.
Para su composición de establece dos representantes, uno titular y otro suplente, por casa unas de las
organizaciones, la forma de elección de los mismo dependerá democráticamente y de los usos y costumbres de
cada organización social y del Estado, Estas personas tienen derecho a voz y voto, su organización interna estará
regido por reglamento interno.
Los representantes elegidos por las organizaciones sociales no percibirán del tesoro General del Estado
Plurinacional, ningún sueldo o salario, siendo obligación del Estado Dotar de ambientes para su funcionamiento,
cubrir los gastos de transporte, comunicación y otros para el desarrollo de sus actividades de acuerdo a
reglamento interno. El persona que se contará ya sea profesional o no estará regido por la ley pertinente.
Para efectos de esta Ley el Consejo Nacional
ARTÍCULO 13.- (DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO).
Forma de Discriminación, tendrá como tareas principales:
El consejo Nacional de lucha contra el Racismo y Toda
a)
hayan destacado por su labor en contra de la discriminación racial o toda forma de discriminación o
realicen actividades en pro de la dignidad de los bolivianos y las bolivianas.
Promover políticas públicas de premiación a personas naturales y/o jurídicas estatales o privadas que se
b)
Policía, Universidades, Institutos Normales Superiores Nacionales públicas y Privadas, Sistema Educativo
Nacional Primario y Secundario. Temas contra al discriminación racial y toda forma de discriminación.
Gestionar como asignatura curricular de formación de los Institutos Militares, Academia Nacional de
c)
Discriminación que se practica en nuestra sociedad.
Promover el estudio e investigación para prevenir la discriminación racial y todas las formas de
d)
el tema.
Difundir la presente Ley y todos los instrumentos legales, nacionales e internacionales, relacionados con
e)
es un atentado contra los derechos humanos.
Realizar campañas de comunicación para que la sociedad llegue la convencimiento de que la discriminación
f)
todos los funcionarios de la administración publica; sobre las medidas de prevención sanción y
eliminación de la discriminación racial y toda forma de discriminación.
Capacitar internamente y crear conciencia en los administradores y operadores de justicia, demás de
g)
autoestima, y dignidad en los programas de ecuación formal y no formal apropiados a todos los niveles
del proceso educativo para contrarrestar prejuicios, costumbre y todo tipo de prácticas basadas en las
actitudes dolosas de discriminación.
Promover procesos de formación y capacitación orientados en valores de igualdad, solidaridad, tolerancia,
h)
Embajadas, Organización no Gubernamentales, Organizaciones de la Sociedad Civil para prevenir la
discriminación racial y toda forma de discriminación ejercidas por cualquier persona.
Promover seminarios, cursos, talleres, foros. Coloquios y otros similares, con organizaciones Estatales,
ARTÍCULO 14.- (FACULTADES DEL CONSEJO).-
forma de discriminación constituirse en parte actora de las acciones judiciales interpuestas por los delitos
tipificados en la presente Ley. Especialmente cuado se trate de discriminación racial y toda otra forma de
discriminación.
ES facultad del Consejo Nacional Contra el racismo y toda
ARTÍCULO 15.- (PRESUPUESTO).
anualmente para el funcionamiento del mencionado Consejo Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación.,
previa presentación del presupuesto elaborado por la Asamblea Plurinacional de Bolivia.
El Tesoro General de Nación otorgará los Recursos económicos necesarios
CAPITULO IV
MEDIDAS DE SANCIÓN CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 16.- (TIPOS PENALES).
Para la presente Ley se consideran delitos:
DISCRIMINACIÓN.
ejercicio de cualquier derecho o libertad que trate de justificar toda distinción, exclusión, postergación
restricción o preferencia por motivo de raza; origen étnico; sexo, edad, nacimiento, discapacidad física,
intelectual o sensorial, condición social o económica, origen nacional, estado de salud, embarazo, idioma o
dialecto, religión, opinión ideológica, opción de trabajo, orientación sexual e identidad de género, estado
civil o cualquier otra diferencia, El infractor serán sancionado de cuatro a seis años de reclusión,
El que incite, subvalore, limite, restrinja impida, niegue, prohíba, excluya, o anule el
INSTIGACIÓN PÚBLICA A DISCRIMINAR.
los tratos inhumanos y degradantes, el rechazo, la burla, la difamación la injuria, la calumnia, la exclusión y
postergación, la persecución y la xenofobia, por motivo de raza, el origen étnico; sexo, edad, nacimiento,
discapacidad física, intelectual o sensorial, condición social o económica, origen nacional, estado de salud,
embarazo, idioma o dialecto, religión, opinión ideológica, opción de trabajo, orientación sexual e identidad
de género, estado civil o cualquier otra diferencia, El infractor serán sancionado de dos a cuatro años de
reclusión
- El que instigare públicamente, al odio, la violencia, la tortura,
APOLOGÍA PÚBLICA A DISCRIMINAR.- El
odio, la violencia, la tortura, los tratos inhumanos y degradantes, el rechazo, la burla , la difamación, la
injuria, la calumnia, la exclusión y postergación, la persecución y la xenofobia por motivo de raza, el
origen étnico; sexo, edad, nacimiento, discapacidad física, intelectual o sensorial, condición social o
económica, origen nacional, estadote salud, embarazo, idioma o dialecto, religión, opinión ideológica,
opción de trabajo, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra diferencia, El
infractor serán sancionado de dos a cuatro años de prestación de trabajo.
que públicamente defienda cualquier delito, basado en el
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.-
tortura, tratos inhumanos y degradantes, el rechazo, burla, difamación, injuria, calumnia, exclusión y
postergación, la persecución y la xenofobia, por motivo de raza, el origen étnico; sexo, edad, nacimiento,
discapacidad física, intelectual o sensorial, condición social o económica, origen nacional, estado de salud,
embarazo, idioma o dialecto, religión, opinión ideológica, opción de trabajo, orientación sexual e identidad
de género, estado civil o cualquier otra diferencia, esta en la obligación de denunciar a las autoridades
correspondientes, en caso de no hacerlo se convierte en cómplice de los hechos y a serán sancionado de
dos a cuatro años de prestación de trabajo.
El que conoceré hechos ocurridos concernientes a: odio, la violencia,
ARTÍCULO 17.- (PROTECCION AL TESTIGO).
que denunciaré hechos de difamación, la injuria, calumnia, subvaloración, exclusión y postergación, persecución
y xenofobia por motivo de raza, el origen étnico; sexo, edad, nacimiento, discapacidad física, intelectual o
sensorial, condición social o económica, origen nacional, estadote salud, embarazo, idioma o dialecto, religión,
opinión ideológica, opción de trabajo, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra
diferencia, El infractor serán sancionado de dos a cuatro años de prestación de trabajo
El estado garantizará la seguridad física, emocional a la persona
ARTÍCULO 18.- (ACCIÓN PENAL Y LA IMPRESCRIPTIBILIDAD).
acción penal pública e imprescriptibles que será ejercida por el Ministerio Público de oficio y a través de una
fiscalía especializada, sin perjuicio de la participación que se reconoce legalmente a la víctima y el apoyo del
Consejo Nacional Contra el racismo y toda forma de discriminación, en sujeción a las disposiciones previas en el
Código de Procedimiento Penal. La presente ley no niega la acción penal privada que pueda ser ejercida por la
persona afectada cumpliendo las formalidades legales.
Los tipos penales señalados supra son de
ARTÍCULO 19.- (COMPLEMENTACIÓN).
Penal, la disposición siguiente:
Se incorpora el Capítulo II del Título III del libro Primero del Código
ARTÍCULO 40 BIS.- (AGRAVANTE GENERAL).
Se elevara en un tercio el mínimo y en un medio del máximo las penas de todo delito tipificado en
la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando haya sido
cometido por motivos discriminatorios fundados en raza, origen, identidad cultural, pertenencia a
una nación o pueblo indígena originaria campesino, idioma, color de piel, nacionalidad,
procedencia regional, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, edad, filiación
familiar, estado civil, embarazo, discapacidad enfermedad, credo religioso, ideología, opinión
política filosófica, posición económica o social,. En ninguna caso la pena podrá exceder el máximo
establecido por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 20.- (COMPLEMENTACIÓN)
quedará redactado en los siguientes términos:
. Se modifica el Título VIII del libro Segundo del Código Penal cuyo texto
“Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”
ARTÍCULO 21.- (COMPLEMENTACIÓN).-
Se incorpora el Título VII del libro Segundo del Código Penal el
“Capítulo V” denominado “Delitos contra la dignidad del ser Humano”
ARTÍCULO 281 BIS.- (DISCRIMINACIÓN).
I.
individuales y colectivos, por motivos de raza, origen, identidad cultural, pertenencia pueblo indígena
originario campesino, idioma, color de piel, nacionalidad, procedencia regional, sexo, orientación sexual,
género, identidad de género, edad, filiación familiar, estado civil, embarazo, discapacidad, enfermedad,
credo religioso, ideología, opinión política o filosofía, posición económica o social, será sancionado con pena
privativa de libertad de diez a quince años
El que arbitrariamente obstruya, restrinja menoscabe impida, o anule el ejercicio de los derechos
II
a) El hecho sea cometido por un funcionario público, servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público
c) El hecho sea cometido con violencia, premeditación.
. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad el máximo cuando:
ARTÍCULO 281 TER.- (DIFUSIÓN E INCITACIÓN A LA DISCRIMINACIÓN).
El que por cualquier medio difunda ideas que justifiquen la subvaloración de la condición humana,
motivos discriminatorios señalados en el Art. 281 Bis. O incite al odio, a la violencia o la persecución por los
mismos motivos será sancionado con la pena privativa de libertad de diez a quince años.
por los
Cuando el hecho sea cometido por un trabajador de un medio de comunicación social propietario de alguno
medio de difusión en el ejercicio de su función no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
ARTÍCULO 281 QUARTER.- (ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DISCRIMINATORIAS)
El que participe en una organización o asociación basadas en ideas de subvaloración de la condición
humana, o de superioridad de una raza o de un determinado grupo de personas, que tengan por objeto la
justificación o promoción de la discriminación por motivos señalados en el ARTÍCULO 281 Bis., será
sancionado con pena privativa de libelad de diez meses a quince años.
ARTÍCULO 22.- (DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DE LA SANCIÓN).
de discriminación, el jurado valorará las pruebas, las personas imputadas, el caso concreto y conjuntamente con el
juez señalarán los años de presidio o los de prestación de servicio a la comunidad, como del lugar donde cumplirá
la sanción, de acuerdo al proceso concreto no están exentas las sanciones económicas.
Para determinar la sanción por el delito
ARTÍCULO 23.- (APLICACIÓN DE LA SANCIÓN).
La persona juzgada con prestación de trabajo, cumplirá su sanción, prioritariamente en centros de atención a
personas de tercera edad, en orfanatos, psiquiátricos, psicopedagógicos en hospitales atendiendo a enfermos
terminales, en la atención de personas con discapacidad, en la atención de personas con problemas de
drogadicción y alcoholismo.
ARTÍCULO 24.- (CONTROL DE APLICACIÓN).
instituciones donde la persona sentenciada cumplirá su sanción, informará por escrito mensualmente al Consejo
Nacional contra el racismo y toda forma de discriminación, sobre el cumplimiento de la sanción, su función es
informar de las posibles faltas, controlar y guiar a la persona sancionada respetando su dignidad.
Los directores de los centro mencionados , como de las
ARTÍCULO 25.- (DISPOSICIONES FINALES).
interpretada como negación supresión de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales insertas en el
ordenamiento jurídico vigente.
Una vez elegido el Consejo Nacional contra el Racismo y toda forma de discriminación, deberá elaborar su propio
reglamento interno de funcionamiento dentro los márgenes de atribuciones que le otorga la presente ley y
respetando la estructura organizacional que refleje la representación de todos los grupos vulnerables
Ninguna de las disposiciones de la presente Ley podrá ser
ARTÍCULO 26.- (DEROGACIONES).
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Dip. MARIANELA PACO DURAN
PRESIDENTA COMISIÓN DERECHOS HUMANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS

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